CONTROL DE CAMBIOS Y REGULACIÓN DE LAS TRANSACCIONES EXTERIORES EN ESPAÑA 1. Concepto de Control de Cambios 2. Liberalización de las transacciones económicas con el exterior 3. Convertibilidad exterior e interior de la peseta/euro 4. Infracciones administrativas y delito monetario 5. Definición de residente y no residente 6. Regulación de cobros y pagos entre residentes y no residentes 7. Particularidades sobre pagos y cobros 8. Obligación de realizar la operación a través de una entidad registrada 9. Movimientos de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador por la aduana española 10. Movimientos por territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador 11. Cobros y pagos en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador 12. Ventajas de esta liberalización 13. Resumen de los requisitos impuestos por la normativa 2 CONTROL DE CAMBIOS Y REGULACIÓN DE LAS TRANSACCIONES EXTERIORES EN ESPAÑA 1. CONCEPTO DE CONTROL DE CAMBIOS: Por control de cambios se entiende el conjunto de disposiciones legales y administrativas que regulan las transacciones entre residentes y no residentes, de las que se derivan cobros y pagos del y al exterior en divisas o en euros, o adquisición o cesión de bienes y derechos. Por ejemplo: un contrato de compraventa de maquinaria entre una empresa española y una japonesa. La firma del contrato entre ambas partes obliga a la empresa japonesa a la entrega de la maquinaria y a la empresa española a su pago. El control de cambios sirve pues, para regular operaciones de estas características y, dependiendo del grado de libertad como sucede actualmente en España, comprador y vendedor podrán realizar la operación sin necesidad de verificación o autorización alguna. Sin embargo, la empresa española estará obligada a facilitar información a su banco en el momento de realizar el pago. Éste, a su vez, deberá informar al Banco de España. De esta definición se extraen dos conclusiones: La primera, que el control de cambios afecta únicamente a las operaciones que se realicen entre personas con residencia en España y aquellas con residencia en el exterior. Si, por ejemplo, se realiza una transacción entre un español y un extranjero, ambos residentes en España, esta operación no estará sujeta a la normativa de control de cambios. Todo lo contrario ocurriría si la persona extranjera tuviera su residencia en Francia. Igualmente, puede darse el caso de originarse pagos en España entre una persona residente y otra persona no residente, pero que por diversos motivos o circunstancias tenga una cuenta en euros o divisas abierta en España o que está temporalmente en nuestro país. Estos pagos estarían sujetos a la normativa de control de cambios. La segunda es la necesidad de una normativa que establezca las formalidades y requisitos a las que se debe someter la realización de transacciones con el exterior. 2. LIBERALIZACIÓN DE LAS TRANSACCIONES ECONÓMICAS CON EL EXTERIOR: Para no retrotraernos mucho en el tiempo, hay que decir que la regulación del control de cambios en nuestro país estuvo regida a nivel legal durante más de veinte años por la Ley 40/1979, del 10 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico del Control de Cambios. Se trataba de una ley muy liberalizadora, que ni prohibía, ni restringía, ni imponía ningún tipo de exigencia ni de requisito administrativo. Tan sólo se limitaba a facultar, con carácter general al Gobierno para que estableciese, según las exigencias impuestas por la coyuntura económica en cada momento, las normas de restricción o control que estimase oportunas. Haciendo uso de esta habilitación, se publicó el RD 2402/1980, de 10 de octubre, que, simultaneamente a desarrollar los preceptos de la Ley 40/1979, sometió a verificación previa o a autorización la inmesa mayoría de las operaciones de control de cambios. La normativa del control de cambios en nuestro país fué liberalizándose paulatinamente a raíz de la entrada de España en la CEE, posteriormente CE, y desde 1992 UE, en línea con los preceptos de la Directiva de la UE 88/361. Sin embargo, la total libertad de movimientos de capital no se culminó hasta 3 la promulgación del Real Decreto 1816/1991, de 20 de Diciembre, que establecía la liberalización del control de cambios en España a partir del 01 de Febrero de 1992. La nueva normativa estableció la libertad plena y absoluta de las transacciones con el exterior y, consecuentemente, de los cobros, pagos y transferencias derivados de las mismas. Es decir, que si una empresa residente en España, por ejemplo, estableciera un contrato de asistencia técnica, exportación o importación de una mercancía con una empresa establecida en Alemania (denominada “no residente”), el cobro o pago a realizar por el cumplimiento de estas operaciones estaría totalmente liberalizado. Esta liberalización ha simplificado enormemente la tramitación y ejecución de las operaciones. Ahora ya no es necesaria la autorización o verificación previa del Banco de España o de la Dirección General de Transacciones Exteriores para realizar los pagos o cobros a través de las entidades de crédito o ahorro (en adelante “entidades registradas”). Por lo tanto, cualquier residente en España puede enviar y recibir fondos en euros o en divisas al o del exterior libremente, cualquiera que sea su importe, con la única obligación de realizarlo a través de una entidad registrada. Además, esta liberalización permite a los residentes en España (personas físicas y personas jurídicas) la realización de las siguientes operaciones a través de entidades registradas: • Apertura de cuentas en divisas en España. • La obtención de créditos o préstamos en divisas sin ningún requisito, al igual que si se tratara de una operación en euros. • Realizar operaciones de “netting” o compensación de cobros y pagos entre residentes y no residentes. • Realizar operaciones de cobertura (seguros de cambio, opciones, etc.) con carácter especulativo, etc. La actual normativa traslada a las personas físicas o jurídicas la responsabilidad sobre la veracidad de los datos consignados en la orden de pago o cobro que “obligatoriamente” deben tramitar a través de una entidad registrada. Por el contrario, la obligación de las entidades registradas es la recogida de información completa de la operación y su comunicación al Banco de España a efectos estadísticos y fiscales. En resumen, con la aparición del Real Decreto 1816/1991, de 20 de Diciembre (BOE 27/Dic), se culminó el proceso liberalizador en línea con la armonización impuesta por la UE. Este Real Decreto fue modificado por otros dos RD: RD 42/1993, del 15 de enero, y RD 1638/1996 (BOE 05/Jul). Esta liberalización va mucho más allá de lo exigido por la normativa comunitaria, que limitaba su ámbito a las transacciones intracomunitarias, ya que se extiende también a las operaciones con terceros países. A destacar otras normas importantes en la materia que nos ocupa, como por ejemplo la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda del 27/Dic/1991 (BOE 31/Dic), modificada por la Orden Ministerial del 09 de Julio de 1996 (BOE 12/Jul), así como otras normas de menor rango como pueden ser resoluciones, circulares, etc. Recientemente, la Ley 40/1979 fue derogada casi en su totalidad por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre “Régimen Jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales” (BOE del 05.Jul.03). El ámbito de aplicación del Control de Cambios abarca todos los actos, negocios, transacciones y operaciones entre residentes y no residentes contemplados en la Ley 19/2003, del 04 de Julio, con las siguientes limitaciones: • Las implícitas en la cláusula de salvaguardia. • La obligación de que los cobros y pagos entre residentes y no residentes se realicen a través de una Entidad Registrada, excepto los realizados mediante moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios al portador y abonos o adeudos en cuentas de residentes abiertas en oficinas bancarias operantes en el extranjero. • Las inversiones españolas en el extranjero y las extranjeras en España continúan rigiéndose por sus disposiciones específicas. 4 3. CONVERTIBILIDAD EXTERIOR E INTERIOR DE LA PESETA/EURO: La plena convertibilidad de una moneda significa que ésta puede utilizarse como medio de pago en el extranjero, bien por un residente del país que la emitió o por un no residente, bien directamente, bien adquiriendo con ella otra moneda también convertible, y asimismo, que la moneda puede ser cambiada en el país emisor por sus residentes o por no residentes por otras monedas. Convertibilidad externa: respecto a la peseta, después de un período en el que era inconvertible tanto en su faceta interior (posibilidad de que los residentes en España conservaran moneda extranjera dentro de España) como exterior (posibilidad de que los no residentes en España convirtieran pesetas a otras divisas), se estableció en el año 1961 la convertibilidad externa de la peseta al disponer que “los saldos en pesetas propiedad de personas jurídicas extranjeras, o de personas físicas, españolas o extranjeras, con residencia habitual en el extranjero, serán convertibles libremente en dólares USA o en otras monedas convertibles”. Convertibilidad interna: dicha normativa seguía estableciendo al mismo tiempo la obligación de la cesión de divisas por parte de los residentes en el mercado de divisas de aquellas que estaban admitidas a cotización y mantenía para las que no lo estaban la obligación de su cesión al Estado. Estas normas seguían por tanto manteniendo la “inconvertibilidad interior” y así ha continuado hasta la entrada en vigor el 01 de Febrero de 1992, del RD 1816/1991, de 20 de Diciembre, que liberalizó las transacciones exteriores. Hay que decir que con bastante anterioridad y de forma paulatina, se habían ido autorizando excepciones a la cesión obligada de las divisas en el plazo de 15 días, en las que se reconocía el derecho para ciertas actividades y previa autorización o con control administrativo del Banco de España, de mantener cuentas en divisas por producto de sus transacciones bien en el exterior o en las entidades de crédito españolas, e incluso a la adquisición de divisas para nutrir esas cuentas en algunas actividades. CONVERTIBILIDAD DE UNA MONEDA PLENA CONVERTIBILIDAD DE UNA MONEDA MONEDA DE PAGO CONVERSIÓN A OTRA MONEDA CONVERTIBLE LIBERTAD DE MANTENIMIENTO DE SALDOS EN EL PAÍS DEL EMISOR O EN OTRO POR RESIDENTE POR NO RESIDENTE POR RESIDENTE POR NO RESIDENTE 5 4. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITO MONETARIO: La liberalización de las transacciones con el exterior, ha supuesto de hecho la desaparición del “delito monetario”. La normativa actual, la Ley 40/1979, de 10 de Diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, establece una serie de supuestos cuya catalogación como delitos es, cuando menos, muy discutible, lo que no contribuye en modo alguno a aumentar la seguridad jurídica. Dicha normativa se trata de una “ley en blanco”, es decir, no prohibe ni autoriza expresamente transferencias u operaciones concretas y, correlativamente, las tipificaciones penales son también “tipos en blanco”, en el bien entendido de que para que efectivamente exista delito es preciso que se haya incumplido el requisito de la autorización previa para la realización de determinada transacción cuando legalmente estuviese establecida. Sin embargo, desde la citada liberalización del control de cambios, sólo persistía un único supuesto en el que era necesaria la citada autorización administrativa: La exportación física de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, estuvieran cifrados en pesetas o divisas, cuando el importe fuera superior a 5.000.000 de pesetas y no se hubiese obtenido autorización administrativa previa de la Dirección General de Transacciones Exteriores. Pero, actualmente la cuestión se complica aún más, dado que a raíz de las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de Febrero y 14 de Diciembre de 1995 se ha suprimido esta autorización previa, modificándose el RD 1816/1991 en este sentido. De esta forma, el actual marco jurídico deja prácticamente la aplicación de la Ley sobre delitos monetarios “hibernada” desde la entrada en vigor del RD 1816/1991, siendo sólo operativa si el propio Gobierno estableciera, en una situación excepcional, alguna de sus “cláusulas de salvaguardia” que está facultado a interponer a través de la normativa de la UE. Sin embargo, el RD 1816/1991, de 20 de Diciembre, marco jurídico del nuevo control de cambios, contempla también la incidencia de la liberalización en materia del incumplimiento de obligaciones fiscales en el artículo 17, señalando que la liberalización se entenderá sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones fiscales que, en su caso, correspondan al acto, transacción o negocio jurídico principal del que dichos pagos o transferencias deriven, cuyo incumplimiento constituirá infracción tributaria simple. Por todo ello pueden derivarse las siguientes infracciones administrativas: • Por falta de declaración: Los residentes y no residentes están obligados a efectuar la declaración ante las entidades registradas, aduana o Dirección General del Tesoro y Política Financiera si la operación requiere la previa verificación de ciertos medios de pago. El incumplimiento de este requisito será considerado como infracción administrativa en las siguientes situaciones: • Importaciones moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, denominados en euros o en divisas, por importe superior al contravalor de 1.000.000 de pesetas (sólo no residentes). • Exportaciones de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, denominados en euros o en divisas, por importe superior al contravalor de 1.000.000 de pesetas (residentes y no residentes). 6 • Por la intervención de las entidades registradas: • Los cobros o pagos entre residentes y no residentes, en euros o divisas, que no se efectúen a través de una entidad de depósito inscrita en los registros oficiales del Banco de España. • La no aportación por el residente a la entidad registrada de las declaraciones o informaciones requeridas (carta declaración). • La ejecución del pago o transferencia al exterior sin haber sido facilitada declaración o información por el residente. • La falta de obtención del residente de los siguientes datos: • Nombre o razón social, domicilio y NIF. • Nombre o razón social y domicilio del no residente. • Concepto de la operación. • Importe, moneda y país de destino. • La falta de comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda, dentro de los 30 días siguientes a cada mes natural, de las informaciones anteriormente expuestas. 5. DEFINICIÓN DE RESIDENTE Y NO RESIDENTE: La normativa es aplicable únicamente a las operaciones realizadas entre residentes y no residentes. El criterio utilizado por el sistema español de control de cambios para determinar el carácter de las personas intervinientes en las transacciones sujetas a su regulación es la residencia y no la nacionalidad. La Ley 19/2003 detalla con precisión a quiénes se considera residentes y a quiénes se considera no residentes. RESIDENTES ACREDITACIÓN a) Personas físicas que tengan su residencia habitual en España, salvo lo dispuesto en el párrafo d) correspondiente al epígrafe de “No Residentes” Las personas físicas de nacionalidad española se suponen residentes. Las personas físicas de nacionalidad extranjera deberán presentar tarjeta de autorización de residencia o documento oficial que acredite la concesión de dicha autorización. b) Personas jurídicas con domicilio social en España Documento público en el que consten los datos referentes a su constitución, de acuerdo con la legislación española, o certificado de inscripción en el Registro Mercantil c) Sucursales y establecimientos permanentes en territorio español de personas físicas o jurídicas residentes en el extranjero Documento público en el que consten los datos referentes a su constitución, de acuerdo con la legislación española, o certificado de inscripción en el Registro Mercantil d) Diplomáticos españoles acreditados en el extranjero y el personal español que preste servicios en embajadas y consulados españoles o en organizaciones internacionales en el extranjero Se suponen residentes e) Otros que se determinen reglamentariamente en casos análogos Aún no desarrollado reglamentariamente 7 CONDICIÓN DE NO RESIDENCIA Y SU ACREDITACIÓN NO RESIDENTES ACREDITACIÓN a) Personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio extranjero, salvo lo dispuesto en el párrafo d) correspondiente al epígrafe de “Residentes” Las personas físicas de nacionalidad española mediante Certificación emitida por el Consulado Español en el país donde reside de estar inscritos en el Registro de residencia de dicho Consulado. La certificación deberá haber sido expedida con antelación máxima de dos meses a la fecha de la acreditación. Las personas físicas de nacionalidad extranjera mediante Certificación negativa de residencia expedida por la Dirección General de Seguridad del Estado (Ministerio del Interior) expedida con antelación máxima de dos meses a la fecha de la acreditación. b) Personas jurídicas con domicilio social en el extranjero Documento que acredite su naturaleza y domicilio c) Sucursales y establecimientos permanentes en el extranjero de personas físicas o jurídicas residentes en España Certificado del Cónsul español de estar constituidos en el país de que se trate d) Diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno español. Personal extranjero que preste servicios en Embajadas y Consulados extranjeros, o en Organizaciones Internacionales en España. Tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores español. e) Trabajadores temporales Contrato de trabajo en vigor, concertado con una empresa no residente, o certificación de dicha empresa expedida con una antelación máxima de dos meses y acreditativa de la prestación de servicios en la misma f) Marinos mercantes Pescadores españoles Contrato de embarque que acredite su permanencia en el buque extranjero g) Otros que se determinen reglamentariamente en casos análogos Aún no desarrollado reglamentariamente Por residencia habitual se entenderá lo establecido en la normativa fiscal con las adaptaciones que reglamentariamente se determinen. 8 ? Plazo de justificación de NO RESIDENCIA: 15 días ? Renovación de la No Residencia Cada 2 años ? Pérdida de la No Residencia: Si se adquiere la residencia deberá modificarse la condición de la cuenta, con señalamiento del NIF Certificación de instripción en Consulado o Embajada JUSTIFICACIÓN DE RESIDENCIA Y NO RESIDENCIA DESEAN ABRIR CUENTA EN EUROS O DIVISAS EN ENTIDADES JUSTIFICACIÓN RESIDENCIA • PERSONA FÍSICA ESPAÑOLA • SUCURSAL EN ESPAÑA DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS O PERSONAS FÍSICAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO • PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS EN ESPAÑA JUSTIFICACIÓN NO RESIDENCIA • PERSONA FÍSICA ESPAÑOLA • PERSONA FÍSICA EXTRANJERA • PERSONAS JURÍDICAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO • SUCURSALES EN EL EXTRANJERO DE PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS ESPAÑOLAS Tarjeta o documento público de Residencia Documento Público de constitución en España o Inscripción en Registro Se presumen Residentes salvo prueba en contrario Certificación de No Residencia del Ministerio del Interior Documento Fehaciente que acredite su Domicilio Certificación del Cónsul Español de Constitución en el País de que se trate 9 6. REGULACIÓN DE COBROS Y PAGOS ENTRE RESIDENTES Y NO RESIDENTES: La actual normativa del control de cambios (Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del 31.Oct.00) exige al residente la declaración de la operación cuando su importe sea igual o superior a 12.500 euros. Por lo tanto, todos los cobros y pagos entre residentes y no residentes iguales o superiores a 12.500 euros precisarán de declaración por parte del residente que efectúe el cobro, pago o transferencia. La citada declaración se cumplimentará de forma escrita mediante el impreso de “Declaración de cobros/pagos exteriores” de la Entidad Registrada correspondiente o bien mediante entrega de carta/declaración debidamente firmada por el cliente, en que consten los siguientes datos: • Nombre o razón social, domicilio y NIF del residente. • Nombre o razón social, domicilio y país del no residente beneficiario/remitente, según sea pago o cobro. • Importe, moneda, país de destino y contravalor en euros. • Concepto de la operación por la que se procede al pago/cobro de la transferencia. En el caso de los cobros bastará una declaración verbal. 7. PARTICULARIDADES SOBRE PAGOS Y COBROS: A) Clase de moneda: el cobro o pago puede efectuarse en la misma divisa del contrato de compraventa de mercancía de bienes o servicios o en otra divisa admitida a cotización en el Mercado de Divisas. B) El importe total de cobro o pago debe limitarse al importe efectivamente debido en la transacción comercial. C) Puede utilizarse cualquier medio de pago o cobro para la ejecución de la orden, independientemente del acuerdo establecido en el contrato comercial. D) La fecha de pago y cobro puede ser modificada por las partes del contrato comercial de acuerdo a las características de la operación. E) La carta/declaración de pagos al exterior deberá efectuarse con anterioridad a la ejecución del pago o transferencia, salvo en los casos en que el pago se realice mediante cheque contra cuenta del residente pagador que un no residente presente al cobro, mediante la adquisición por residentes de cheques bancarios, cifrados en euros o en divisas, para ser abonados en cuentas de no residentes, mediante efectos de comercio (letras de cambio, pagarés y recibos) a cargo de residentes presentados al cobro por no residentes o mediante adeudos por domiciliación a cargo de residentes presentados al cobro por no residentes y liquidados por una Cámara de compensación específica, en cuyo caso la declaración podría hacerse con posterioridad al adeudo en cuenta, en el plazo de quince días naturales desde su ejecución. F) La exigencia de carta/declaración no será de aplicación a los cobros, pagos o transferencias cuya cuantía sea inferior a 12.500 euros, siempre que no constituyan pagos fraccionados. 10 8. OBLIGACIÓN DE REALIZAR LA OPERACIÓN A TRAVÉS DE UNA ENTIDAD REGISTRADA: Una de las características de la liberalización de las transacciones con el exterior, es la obligatoriedad de que los cobros, pagos, transferencias y compensaciones de cobros y pagos que se realicen entre residentes y no residentes sean efectuados obligatoriamente a través de las Entidades Registradas. Por Entidad Registrada se entiende una “Entidad de depósito inscrita en los Registros Oficiales del Banco de España”. Por lo tanto, con carácter general, no todas las Entidades de Crédito pueden realizar las mencionadas operaciones por cuenta de residentes o no residentes, sino exclusivamente las que entren en la calificación de Entidades de depósito, que son todas aquellas que tienen el estatuto de banco, o sea, los bancos de capital público y privado, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito. Respecto a la obligación de realizar las operaciones entre residentes y no residentes a través de Entidades Registradas, existen excepciones. Éstas se refieren a los medios de pago de que sea portador la persona residente o no a su entrada o salida por la frontera de España. Este requisito, exige de las entidades registradas la obligación de informar al Banco de España de todos los datos del pago o cobro realizado. Esta información, sirve al Banco de España a efectos fiscales y estadísticos. CASO PRÁCTICO COBROS/PAGOS ENTRE RESIDENTES Y NO RESIDENTES Inspeccionar al ordenante en el momento que lo requiera aportando la documentación justificada Desea transferir CHF 10 millones a Suiza PERSONA FÍSICA O JURÍDICA RESIDENTE ENTIDAD REGISTRADA BANCO DE ESPAÑA Solicita la transferencia de fondos a su entidad financiera Comprueba que consten en la petición los datos completos de beneficiario, ordenante y concepto de la transacción Ejecuta la operación con total normalidad Informa al Banco de España Contrasta que el importe se ajuste a las particularidades del ordenante (fiscalidad) Elabora la Balanza de pagos 11 9. SALIDA O ENTRADA EN TERRITORIO NACIONAL DE MONEDA METÁLICA, BILLETES DE BANCO Y CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR DENOMINADOS EN MONEDA NACIONAL O EN CUALQUIER OTRA MONEDA O CUALQUIER MEDIO FÍSICO, INCLUÍDOS LOS ELECTRÓNICOS, CONCEBIDO PARA SER UTILIZADO COMO MEDIO DE PAGO (no se incluyen los cheques bancarios nominativos, los cheques personales, ni las tarjetas nominativas de crédito o débito): Los movimientos de estos instrumentos de cobro o pago a través de las fronteras españolas tienen unas limitaciones. Estas limitaciones responden, hoy por hoy, a las necesidades de cualquier viajero en sus desplazamientos al extranjero que en caso de cantidades importantes de dinero es más lógico que utilice los servicios de una entidad bancaria. Al mismo tiempo, cumplen una función de control con respecto al movimiento del dinero negro que es necesaria por razones fiscales y operaciones delictivas. Anteriormente, con la publicación del RD 1816/1991, de 20 de Diciembre, se estableció que en caso de existir movimientos físicos de salida por frontera de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador por un importe superior a 5.000.000 de pesetas se requeriría “autorización previa” por parte de la Administración. Ello suponía que en caso de transgresión de dicha norma se entraba en un supuesto de “delito monetario”. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 23 de Febrero de 1995 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de Diciembre de 1995 han declarado contrario al Derecho Comunitario el requisito de la autorización previa mencionado. De esta forma, se modificó mediante RD 1638/1996 de 5 de Julio el RD 1816/1991 en aras a eliminar dicha “autorización previa” y, por lo tanto, el documento B2 que lo sustentaba. La normativa actual que regula estos supuestos es la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/1439/2006, de 3 de mayo (BOE del 13.May.06), cuya entrada en vigor está prevista para el 13.Feb.07. A los efectos de esta Orden, se entiende por “movimiento” cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del tenedor de los medios de pago. Con esta nueva normativa, las operaciones de entrada y salida por frontera de estos medios de pago quedan de la siguiente forma: 9.1 Entrada de estos medios de pago en territorio español: La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en euros o en divisas por importe inferior a 10.000 euros, o su contravalor en otra divisa, por persona y viaje es libre. La entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en euros o en divisas por importe igual o superior a 10.000 euros, o su contravalor en otra divisa, por persona y viaje a través de paso fronterizo en que existan Servicios de Aduanas permanentes, deberá ser declarada por su portador, sin necesidad de requerimiento, mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, ante los referidos Servicios de Aduanas, con carácter previo a cualquier actividad fiscalizadora de la Administración. En los casos en que la entrada en territorio nacional procedente de un Estado Miembro de la Unión Europea de estos medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros, o su contravalor en otra divisa, por persona y viaje haya de verificarse a través de paso fronterizo en que no existan Servicios de Aduanas permanentes, el portador declarará con carácter previo los medios de pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, integramente cumplimentado, ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá los procedimientos técnicos que permitan la presentación telemática de la declaración. 12 El viajero deberá llevar siempre encima su ejemplar del S-1 diligenciado, acompañando a los medios de pago. 9.2 Salida de estos medios de pago del territorio español: La salida de territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en euros o en divisas por importe inferior a 10.000 euros, o su contravalor en otra divisa, por persona y viaje es libre. La salida de territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en euros o en divisas por importe igual o superior a 10.000 euros, o su contravalor en otra divisa, por persona y viaje a través de paso fronterizo en que existan Servicios de Aduanas permanentes, deberá ser declarada por su portador, sin necesidad de requerimiento, mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado,ante los referidos Servicios de Aduanas, con carácter previo a cualquier actividad fiscalizadora de la Administración. Exclusivamente en los casos en que la salida del territorio nacional con destino a un Estado Miembro de la Unión Europea de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros, o su contravalor en otra divisa, por persona y viaje haya de efectuarse a través de paso fronterizo en el que no existan Servicios de Aduanas permanentes, el portador declarará, con carácter previo, los medios de pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado, en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales o en las Administraciones de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las entidades de crédito registradas podrán recibir los modelos S-1 cumplimentados por sus clientes con carácter previo a la salida de territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros, o su contravalor en otra divisa, por persona y viaje siempre que los referidos medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, en cuenta del cliente en la entidad. El viajero deberá llevar siempre encima su ejemplar del S-1 diligenciado, acompañando a los medios de pago. 10. MOVIMIENTOS POR TERRITORIO NACIONAL DE MONEDA METÁLICA, BILLETES DE BANCO Y CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR DENOMINADOS EN MONEDA NACIONAL O EN CUALQUIER OTRA MONEDA O CUALQUIER MEDIO FÍSICO, INCLUÍDOS LOS ELECTRÓNICOS, CONCEBIDO PARA SER UTILIZADO COMO MEDIO DE PAGO (no se incluyen los cheques bancarios nominativos, los cheques personales, ni las tarjetas nominativas de crédito o débito): Los movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe inferior a 100.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, por persona y viaje es libre. En caso de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, por persona y viaje el portador declarará, con carácter previo, los medios de pago transportados mediante la presentación del modelo S-1, íntegramente cumplimentado en las Dependencias Provinciales de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 13 Las entidades de crédito registradas podrán recibir los modelos S-1 cumplimentados por sus clientes con carácter previo al movimiento por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, por persona y viaje siempre que los referidos medios de pago sean objeto de cargo, al menos parcialmente, u objeto de abono, en cuenta del cliente en la entidad. Exclusivamente en caso de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, que vayan a ser seguidos de la salida de territorio nacional, y no varíen los datos que deban ser declarados, el portador podrá presentar una única declaración en la forma establecida en el epígrafe 9.) anterior. Exclusivamente en caso de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, que vengan precedidos de la entrada en territorio nacional, y no varíen los datos que deban ser declarados, el portador podrá presentar una única declaración en la forma establecida en el epígrafe 9.) anterior. El viajero deberá llevar siempre encima su ejemplar del S-1 diligenciado, acompañando a los medios de pago. 11. COBROS Y PAGOS EN MONEDA METÁLICA, BILLETES DE BANCO O CHEQUES BANCARIOS AL PORTADOR: A diferencia de las operaciones detalladas con anterioridad, en este caso se trata de cobros y pagos entre residentes y no residentes cuyo medio de pago son los descritos en el enunciado. Ello supone que si el propio residente no efectúa una declaración de cobro/pago, las entidades registradas no podrían informar al Banco de España de la operación, a diferencia del resto de cobros/pagos que al efectuarse directamente de cuenta a cuenta la entidad interviniente informará al Banco de España a través de la carta/declaración efectuada por el residente tal como hemos comentado en anteriores apartados. Por ello, el RD 1816/1991 que regula el control de cambios establece lo siguiente: • Cobros o pagos entre residentes y no residentes en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en euros o en divisas, tanto dentro como fuera del territorio español, por un importe no superior a 1.000.000 de pesetas: libres. Ello significa que no deberá rellenarse documento alguno. • Cobros o pagos entre residentes y no residentes en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en euros o en divisas tanto dentro como fuera del territorio español, por un importe superior a 1.000.000 de pesetas: obligación de presentar modelo B-3. Dichas declaraciones deberán suscribirse por el residente que efectúe el cobro o pago, aún cuando dicho residente no fuese el destinatario final del cobro o el responsable último del pago respectivo. Cuando el cobro o pago tuviese lugar fuera del territorio español, las declaraciones a que se refiere la presente instrucción podrán efectuarse en las oficinas operantes en el extranjero de entidades registradas. 14 12. VENTAJAS DE ESTA LIBERALIZACIÓN: La liberalización del mercado de capitales y en especial del control de cambios ha supuesto para los residentes unas grandes ventajas operativas y financieras: • Simplificación administrativa, al requerir únicamente carta declaración del residente facilitando los datos completos de la operación. • La existencia de una sola normativa que regula las operaciones invisibles corrientes (no comerciales). • El no requerimiento por parte de la entidad financiera de la justificación de la retención de los impuestos correspondientes si la operación lo requiere. • La no necesidad de declarar los importes inferiores a 12.500 euros. • La desintermediación financiera que consiguen los residentes a través de las cuentas en el exterior, compensación de cobros y pagos (“Netting”), o pago con cheques personales, donde no es necesaria la intervención de la institución financiera. • Poder ampliar los plazos de cobro y pago en las transacciones internacionales si así lo acuerdan comprador y vendedor. 13. RESUMEN DE LOS REQUISITOS IMPUESTOS POR LA NORMATIVA: En concreto, los requisitos que impone la normativa son los siguientes: • Exigencia de realizar las operaciones a través de las entidades registradas a excepción de los movimientos de instrumentos de pagos a través de las fronteras. • Obligación de los residentes de declarar los datos relativos a la operación. • Obligación de las entidades financieras de informar al Banco de España. • Facultad de las autoridades monetarias españolas de exigir a los residentes toda la información sobre las operaciones realizadas. • No exigibilidad de aportar documentos ante la entidad financiera, para ejecutar el cobro/pago. Necesario cumplimentar la solicitud donde consten todos los datos requeridos.