ÍNDICE
TITULO I.- NORMAS GENERALES
TÍTULO II.- OPERACIONES POR CUENTA PROPIA
TÍTULO III.- PREVENCIÓN DEL ABUSO DEL MERCADO
CAPÍTULO I.- INFORMACIÓN PRIVILEGIADA Y RELEVANTE
CAPÍTULO II.- MANIPULACIÓN DEL MERCADO Y OPERACIONES SOSPECHOSAS
CAPÍTULO III.- INFORMES Y RECOMENDACIONES DE INVERSIÓN
TÍTULO IV.- POLÍTICA DE GESTIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERÉS
TÍTULO V.- DEPOSITARÍA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA Y DE
FONDOS DE PENSIONES
TITULO VI.- APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
ANEXO 1.- DEFINICIONES
ANEXO 2.- LEGISLACIÓN VIGENTE APLICABLE
1. El presente Reglamento Interno de Conducta y los anexos que lo acompañan (en adelante, el reglamento) resultan de aplicación a Liberbank, S.A. (en adelante Liberbank) y a las siguientes personas (en adelante, personas sujetas):
La función de cumplimiento tendrá permanentemente actualizada y a disposición de los órganos de gobierno y de las autoridades supervisoras una relación comprensiva de las entidades y personas sujetas al presente reglamento.
2. El presente reglamento se aplicará a las actividades desarrolladas por Liberbank en el mercado de valores.
Artículo 2. Deberes generalesLas personas sujetas deberán conocer, cumplir y colaborar en la aplicación de la legislación vigente del mercado de valores que afecte a su ámbito específico de actividad, el presente reglamento y la normativa interna que regule la misma.
El presente título será de aplicación a las operaciones por cuenta propia realizadas por las personas sujetas cuyo objeto sean valores o instrumentos financieros negociados en mercados oficiales o valores o instrumentos financieros cuyo subyacente se negocie en mercados oficiales.
Artículo 4. Actuación no especulativaEn ningún caso los valores o instrumentos financieros adquiridos o vendidos por cuenta propia por las personas sujetas podrán ser vendidos o recomprados en la misma sesión o día en que se hubiera realizado la operación de compra o venta.
Artículo 5. Mediación obligatoria1. Liberbank podrá establecer que las operaciones que realicen las personas sujetas deban ser realizadas con la mediación de Liberbank o de una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito de su grupo o participada por Liberbank junto con otras entidades. La entidad mediadora procederá a ejecutar o transmitir para su ejecución las órdenes correspondientes.
Liberbank establecerá, en su caso, las personas sujetas y los instrumentos financieros que quedan afectados por la obligación anterior.
2. Las personas sujetas que estén sometidas a la obligación prevista en el apartado anterior en dos o más entidades, podrán elegir entre ellas la que haya de mediar en sus operaciones.
Dicha opción, una vez ejercitada, tendrá vocación de permanencia, y deberá ser comunicada a la función de cumplimiento.
Artículo 6. Formalización de órdenes1. Las órdenes de las personas sujetas deberán formalizarse por escrito, por cualquier medio telemático, informático o electrónico del que disponga la entidad a tal efecto, o por teléfono si la orden queda grabada.
Las órdenes formalizadas a través de Liberbank deberán incorporarse a un archivo justificativo de órdenes.
2. Las personas sujetas, al ordenar cualquier tipo de operación sobre valores o instrumentos financieros, aportarán los fondos y garantías que estén establecidos en la normativa específica para cada tipo de operaciones y, en su caso, en el contrato suscrito por las partes. En operaciones al contado deben tener efectuada la provisión de fondos o acreditar la titularidad o adquisición de los valores o derechos correspondientes.
Artículo 7. Deberes de comunicación e información1. Las personas sujetas deberán formular, al finalizar cada mes natural y siempre que hayan operado por cuenta propia, una comunicación detallada dirigida a la función de cumplimiento de Liberbank, que comprenderá todas las operaciones realizadas desde la comunicación anterior. La relación de operaciones deberá ser entregada, por escrito o en formato electrónico, dentro de los primeros diez días del mes siguiente, y referida a las operaciones del mes anterior.
Quedan exceptuadas de esta obligación las inversiones en participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva españolas y europeas armonizadas y en valores de deuda pública salvo los contratos de instrumentos financieros derivados sobre dichos valores.
2. La función de cumplimiento podrá determinar las operaciones que, por su importe o riesgo, se deban comunicar con carácter previo a su ejecución.
A solicitud de la función de cumplimiento, las personas sujetas deberán informar en cualquier momento con todo detalle y, si así se les pide, por escrito, sobre sus operaciones por cuenta propia. Este deber de información podrá comprender todas las operaciones a las que se refiere el artículo 5.1.
3. Las comunicaciones mensuales y las informaciones escritas a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores serán archivadas ordenada y separadamente al menos durante seis años.
La función de cumplimiento estará obligada a garantizar su estricta confidencialidad, sin perjuicio del deber de colaborar con las autoridades judiciales y supervisoras.
4. A los efectos previstos en este artículo, quedan equiparadas a las operaciones por cuenta propia de las personas sujetas las realizadas:
1. Las personas sujetas que formen parte de las unidades responsables de la realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones se abstendrán de realizar operaciones por cuenta propia sobre valores e instrumentos financieros (incluidos los instrumentos financieros relacionados):
2. Las abstenciones mencionadas en el apartado anterior no serán obligatorias cuando la ejecución de la operación sea consecuencia de compromisos o derechos adquiridos con anterioridad al momento en que se inicie la realización del informe o recomendación o de operaciones de cobertura de dichos compromisos, siempre que la operación no esté basada en el conocimiento de los resultados del informe.
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación asimismo a las personas sujetas situadas jerárquicamente por encima de las unidades responsables de la realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones, cuando tengan acceso al contenido de los informes o recomendaciones.
Artículo 9. Contratos de gestión de carteras de inversión1. Las personas sujetas que tengan concertado un contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, deberán comunicarlo a la función de cumplimiento, enviando copia del mismo.
La función de cumplimiento, una vez recibida copia del contrato, comprobará los siguientes extremos:
La función de cumplimiento podrá exigir a las personas sujetas a las que se refiere este artículo, una declaración firmada en la que se especifique que las decisiones de inversión y desinversión relativas a la gestión de su patrimonio se toman sin intervención alguna por su parte.
Una vez recibida la copia por la función de cumplimiento y comprobados los anteriores extremos, salvo que ésta determine lo contrario, no resultarán de aplicación a las operaciones decididas por el correspondiente gestor los artículos 4 a 8.
Las personas sujetas que dispongan de información privilegiada deberán ponerlo, a la mayor brevedad posible, en conocimiento de la función de cumplimiento, directamente o a través del responsable de su departamento o de su área separada. La comunicación incluirá las características de la información, la fecha en que se tuvo conocimiento de la misma y los valores e instrumentos financieros afectados.
Artículo 11. Deber de abstenciónLas personas sujetas que dispongan de información, cuando sepan o hubieran debido saber que es privilegiada, deberán abstenerse de ejecutar las conductas siguientes:
1. Las personas sujetas que dispongan de información privilegiada tienen la obligación de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.
En aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que tal información pueda ser objeto de utilización abusiva o desleal. En caso de que se produzca un uso abusivo o desleal de información privilegiada, cualquier persona que tenga conocimiento de ello deberá comunicarlo de modo inmediato a la función de cumplimiento.
2. Los responsables de las áreas separadas establecerán las medidas de seguridad necesarias para que los soportes físicos y telemáticos que contengan información privilegiada sean preservados del acceso por parte de personas ajenas.
Sección 2ª. Obligaciones derivadas de la condición de emisor de valores e instrumentos financieros Artículo 13. Registros documentales1. Liberbank, en su condición de emisor de valores e instrumentos financieros, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, elaborará para cada operación un registro documental de las personas con acceso a la misma, del que se remitirá copia a la función de cumplimiento. Los registros especificarán:
2. Los registros habrán de ser actualizados inmediatamente en los siguientes casos:
Las personas sujetas que dispongan de información relevante por el normal ejercicio de su trabajo, profesión o sus funciones, estarán sujetas a un deber de confidencialidad y no podrán difundir dicha información a través de los medios de comunicación, incluido Internet, o a través de cualquier otro medio, mientras la misma no se haya hecho pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 15. Difusión de la información relevante1. Las personas sujetas, durante las fases de estudio o negociación de cualquier tipo de operación jurídica o financiera que pueda influir de manera apreciable en la cotización de los valores o instrumentos financieros afectados, tienen la obligación de limitar el conocimiento de la información estrictamente a aquellas personas, internas o externas a la organización, a las que sea imprescindible.
2. Liberbank deberá difundir inmediatamente la información en el caso de que no pudiera garantizar su confidencialidad. En particular, deberá difundirse un hecho relevante en los siguientes casos:
3. La información relevante habrá de ser difundida inmediatamente al mercado, mediante comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá hacerse simultáneamente a su difusión por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho, se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato con terceros de que se trate.
4. Corresponderá a los interlocutores cualificados de Liberbank comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la información relevante generada en la entidad. El contenido de la comunicación deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que no induzca a confusión o engaño sobre los hechos o actos que deban ser comunicados.
5. Liberbank se asegurará de:
Cuando se considere que la información no debe ser hecha pública por afectar a los intereses legítimos de la entidad, cualquiera de los interlocutores cualificados de Liberbank informará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sección 3ª. Obligaciones derivadas de la prestación de servicios de inversión
Artículo 17. Lista de valores e instrumentos financieros1. Liberbank deberá elaborar y mantener actualizada una lista de valores e instrumentos financieros sobre los que se dispone de información privilegiada con ocasión de la prestación de servicios de inversión, con especificación de las personas que hayan tenido acceso a tal información y las fechas correspondientes.
2. La función de cumplimiento deberá advertir expresamente a las personas incluidas en los registros mencionados en el artículo 13.1 y en los listados del apartado anterior del carácter de la información y de su deber de confidencialidad y de prohibición de su uso, así como de las infracciones y sanciones derivadas de su uso inadecuado.
Asimismo, informará a los interesados acerca de su inclusión en el registro o listado y de los demás extremos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Deberán conservarse los datos inscritos en los registros y listados previstos durante seis años después de haber sido inscritos o actualizados por última vez. Asimismo, se deberán poner a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando ésta lo solicite.
Artículo 18. Determinación de las áreas separadas
1. El Consejo de Administración o, en su caso, la función de cumplimiento, determinará las áreas separadas y las personas sujetas incluidas en cada una de ellas.
Se constituirán en áreas separadas los diversos departamentos o áreas de Liberbank en los que se desarrollen actividades relacionadas con los mercados de valores y que deban mantener entre sí la debida separación con el objeto de impedir el flujo de información privilegiada y de evitar conflictos de interés.
En particular, deberán constituirse en áreas separadas, al menos, cada uno de los departamentos que desarrollen las actividades de gestión de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.
2. Cada área separada contará con un responsable, al que corresponderá, dentro de su ámbito de competencias, velar por el cumplimiento de lo previsto en este capítulo.
3. Las personas sujetas deberán conocer el área separada a la que pertenecen, las otras personas sujetas que son parte de la misma y quién es su responsable.
4. Quienes presten sus servicios, cualquiera que sea su rango, en una determinada área separada, suscribirán un documento por el que asumirán el compromiso, con referencia expresa al área separada de que se trate, de no utilizar en beneficio propio ni transmitir a personas ajenas al área separada, información privilegiada a la que hayan tenido acceso por razón de sus funciones.
Artículo 19. Actuación autónoma de las áreas separadas1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 21 y 22, las personas sujetas deberán actuar de forma que la gestión de información privilegiada y la toma de decisiones se produzca de forma autónoma en el área separada a la que pertenezcan.
2. Se definirá y aprobará un sistema de decisión sobre inversiones que garantice que éstas se adoptan autónomamente dentro del área separada.
Artículo 20. Establecimiento de barreras1. Los responsables de las áreas separadas y la función de cumplimiento establecerán las barreras entre cada área separada y el resto de la organización, de acuerdo con las características de las operaciones en que intervenga y la información que utilice.
2. La función de cumplimiento efectuará comprobaciones periódicas con el fin de verificar que las operaciones realizadas en el mercado por cuenta propia o por cuenta de clientes, y de las personas sujetas, no están afectadas por el acceso indebido a información privilegiada y, en definitiva, para verificar el correcto funcionamiento del sistema de barreras de información.
Artículo 21. Transmisión de información privilegiada entre áreas separadas1. Sólo será posible la transmisión de información privilegiada entre áreas separadas cuando ello resulte imprescindible para el correcto desarrollo de las funciones de alguna de ellas, de una operación concreta o para la adopción de una decisión.
2. La transmisión de información privilegiada entre áreas separadas requerirá de autorización por parte de la función de cumplimiento.
En la concesión de estas autorizaciones, de las que la función de cumplimiento llevará un registro con la debida individualización, se tendrán particularmente en cuenta los riesgos de conflicto de interés. En ningún caso podrá autorizarse la transmisión de información en contravención de acuerdos de confidencialidad suscritos por Liberbank.
Artículo 22. Transmisión de información privilegiada por encima de las barreras1. Las personas sujetas y los órganos situados jerárquicamente por encima de los responsables de las áreas separadas, incluidos los comités u órganos colegiados de los que pueda formar parte dicho responsable o una persona designada por el mismo, serán considerados estructura común superior a las áreas separadas.
2. En el marco de los correspondientes procesos de decisión, podrá transmitirse información privilegiada a las personas sujetas situadas jerárquicamente por encima de las barreras. La transmisión deberá ser puesta en conocimiento de la función de cumplimiento, cuando se trate de información especialmente relevante o sensible.
Artículo 23. Transmisión de información privilegiada a personas ajenasEn el caso de que fuera necesario transmitir información privilegiada a personas ajenas a Liberbank, se exigirá a los receptores de la información que suscriban un compromiso de confidencialidad. Las referidas transmisiones de información se comunicarán a la función de cumplimiento.
Las personas sujetas deberán abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios.
Artículo 25. Deber de comunicación de operaciones sospechosas1. Liberbank, cuando considere que existen indicios razonables para sospechar que una operación sobre valores o instrumentos financieros utiliza información privilegiada o constituye una práctica que falsea la libre formación de los precios, avisará, con la mayor celeridad posible, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. La comunicación a enviar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores contendrá la siguiente información:
Si en el momento de efectuar la comunicación no fuera posible incluir la anterior información, en la comunicación se mencionarán las razones por las que se considera que se trata de una operación sospechosa, remitiéndose la información complementaria en cuanto ésta esté disponible.
3 Una vez enviada la comunicación las personas involucradas estarán obligadas a guardar silencio sobre dicha comunicación.
4. La función de cumplimiento llevará un registro de las comunicaciones enviadas.
1. Cuando se realicen, publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras de valores o instrumentos financieros, las personas sujetas deberán comportarse de forma leal e imparcial.
2. Liberbank y las personas sujetas que formen parte de las unidades responsables de la realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones de inversión, no deberán aceptar incentivos de aquellos que tengan un interés relevante en el contenido del informe o recomendación.
3. Liberbank y las personas sujetas que formen parte de las unidades responsables de la realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones de inversión, no deberán comprometerse con los emisores a elaborar informes o recomendaciones de inversión favorables.
4. El responsable de las unidades referidas en este artículo deberá remitir al menos una vez al semestre a la función de cumplimiento un programa en el que figuren los informes sobre empresas concretas que esté previsto elaborar en el futuro próximo.
Asimismo le hará llegar de inmediato todo informe que se publique.
Artículo 27. Responsabilidades de la función de cumplimiento1. La función de cumplimiento mantendrá informadas y asesorará a las unidades responsables de la realización, publicación o difusión de informes y recomendaciones, sobre la normativa aplicable a su actividad, y en particular:
2. Los informes y recomendaciones serán remitidos, una vez publicados, por las unidades responsables de su realización, publicación o difusión, a la función de cumplimiento.
El presente título contiene la política general de prevención y gestión de los conflictos de interés que puedan producirse entre los clientes de Liberbank y entre los clientes y el propio Liberbank.
Artículo 29. Detección de los conflictos de interésPara identificar los conflictos de interés que pueden surgir al prestar servicios de inversión o auxiliares, o una combinación de ambos, se tendrá en cuenta si Liberbank o las personas sujetas:
Liberbank podrá determinar otros tipos de conflictos de interés en que puedan incurrir las personas sujetas en virtud de sus vinculaciones familiares, económicas o profesionales o por cualquier otra causa, respecto de una actuación, servicio u operación concreta, así como sus reglas de resolución.
Artículo 31. Deberes ante los conflictos de interés1. Las personas sujetas procurarán evitar los conflictos de interés.
2. Las personas sujetas informarán a la función de cumplimiento y al responsable del área correspondiente sobre los conflictos de interés a los que se vean efectivamente sometidos.
Las comunicaciones deberán efectuarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de tomar la decisión que pudiera quedar afectada por el posible conflicto de interés. Las personas sujetas deberán mantener actualizada la información anterior, comunicando cualquier modificación o cese de las situaciones comunicadas.
3. En el caso de que fueran afectadas personalmente por un conflicto de interés, las personas sujetas se abstendrán de intervenir en los actos preparatorios y de decidir o, en su caso, emitir su voto, en las situaciones en que se planteen y advertirán de ello a quienes vayan a tomar la correspondiente decisión.
Artículo 32. Reglas generales para la resolución de conflictos1. Los conflictos de interés serán resueltos por el responsable del área separada afectada. Si afectara a varias áreas, será resuelto por el inmediato superior jerárquico de todas ellas. Si no fuera aplicable ninguna de las reglas anteriores, será resuelto por quien designe la función de cumplimiento.
En caso de que surgiera alguna duda sobre la competencia o sobre la forma de resolver el conflicto, se podrá consultar a la función de cumplimiento.
2. En la resolución de los conflictos de interés, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
3. Si las medidas adoptadas por Liberbank no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses de los clientes, Liberbank comunicará a los afectados la naturaleza y origen del conflicto, pudiendo desarrollarse los servicios u operaciones en que se manifieste el mismo únicamente si los clientes lo consienten.
4. La decisión sobre el conflicto y las posibles incidencias resultantes serán comunicadas a la función de cumplimiento.
5. La función de cumplimiento deberá llevar un registro actualizado de los conflictos de interés que hayan tenido lugar, o de aquellos que se estén produciendo en servicios o actividades continuadas.
Artículo 33. Reglas específicas para determinadas unidadesDentro de las áreas separadas de intermediación y gestión de cartera propia y ajena se adoptarán medidas oportunas y razonables que eviten o reduzcan los conflictos de interés que puedan surgir entre varios clientes. Con tal finalidad:
Además de las normas previstas en el artículo 2, las personas sujetas deberán conocer, respetar y colaborar en la aplicación de las normas de conducta específicas aplicables a la actividad de depositaría, recogidas en los apartados 2 y 3 del anexo 2.
Artículo 35. Normas de conductaLas personas sujetas deberán anteponer los intereses de las instituciones de inversión colectiva y de los fondos de pensiones a los suyos propios, debiendo actuar con imparcialidad, buena fe y protegiendo en todo caso los intereses de dichas instituciones y fondos.
Artículo 36. Requisitos organizativosLiberbank identificará a las personas que desarrollen funciones de depósito y administración y comprobará que las mismas cuentan con los poderes específicos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones.
Artículo 37. Operaciones vinculadasLa función de cumplimiento tendrá libre acceso al registro interno que detalle las operaciones realizadas por Liberbank con las siguientes entidades para las que preste el servicio de depositaría:
1. El departamento de depositaría de instituciones de inversión colectiva remitirá periódicamente a la función de cumplimiento la relación de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva en las que Liberbank actúa como depositario, así como de las entidades gestoras de fondos de pensiones en las que Liberbank actúa asimismo como depositario.
2. Liberbank se asegurará de que la actividad de depositaría observe las siguientes normas de separación respecto de las entidades gestoras:
1. La función de cumplimiento informará al órgano rector competente y/o al comité que éste designe de cuantas incidencias relevantes surjan con el cumplimiento de lo previsto en este reglamento.
2. Al menos con una periodicidad semestral, la función de cumplimiento deberá elaborar un informe dirigido al órgano rector competente o al comité que éste señale y que contenga lo siguiente:
La función de cumplimiento mantendrá en la intranet corporativa de Liberbank una página web a la que tendrán acceso todas las personas sujetas y que tendrá el siguiente contenido:
1. Todas las personas sujetas, con ocasión de la entrada en vigor del reglamento o de su incorporación como persona sujeta, deberán recibir formación sobre el mismo.
2. Además, todas las personas sujetas deberán recibir, con la periodicidad que determine la función de cumplimiento, formación actualizada.
Artículo 42. IncumplimientoEl incumplimiento de lo previsto en el presente reglamento podrá dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones penales, administrativas o laborales.
En el ámbito laboral las sanciones se impondrán tras la sustanciación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual se desarrollará conforme a lo previsto en la normativa sectorial de referencia.
Artículo 43. Desarrollo y actualización1. El órgano rector competente y/o el comité que éste designe podrá dictar circulares en desarrollo de lo previsto en este reglamento.
2. Las actualizaciones del reglamento, cuando procedan por modificaciones en la normativa aplicable, podrán ser aprobadas por el órgano rector competente y/o el comité que éste designe.
Se entiende por áreas separadas los diversos departamentos o áreas de Liberbank en los que se desarrollen actividades relacionadas con los mercado de valores y que en virtud de este reglamento deberán mantener entre sí la debida separación con el fin de prevenir conflictos de interés entre ellos y de evitar la utilización o transmisión indebida de información privilegiada, de forma que se garantice que cada una de éstas tome de manera autónoma sus decisiones.
2. BarrerasSe entiende por barreras a los elementos físicos, electrónicos o de otro tipo y los procedimientos que han de establecerse para procurar la estanqueidad de las áreas separadas.
Las barreras pueden ser de los siguientes tipos:
Existirá conflicto de interés cuando la imparcialidad de la actuación de las personas sujetas pueda resultar comprometida, a juicio de un observador neutral y de ello pueda derivarse un menoscabo de los intereses de un cliente.
4. Contrato de gestión de carteras de inversiónUn contrato de gestión de carteras de inversión es aquel en virtud del cual una persona sujeta encomienda a una entidad legalmente habilitada para ello la gestión total o parcial de su patrimonio mobiliario, incluyendo la adopción discrecional y sin intervención de dicha persona sujeta de todas las decisiones de inversión, desinversión y mantenimiento de valores y de los frutos y rentabilidad de los mismos.
5. DepositaríaDesarrollan la actividad de depositaría aquellas entidades a las que se encomienda el depósito o custodia de los valores, efectivo y, en general, de los activos objeto de las inversiones de las instituciones de inversión colectiva, así como la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras de estas instituciones y, en su caso, de los administradores de las instituciones de inversión colectiva con forma societaria y las demás funciones que les asigna la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.
Asimismo, desarrollan la actividad de depositaría las entidades que prestan el servicio de custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones, así como la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras de estos fondos y las demás funciones que les asigna el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
6. Entidad emisoraSe entiende por entidad emisora a quien emita o se proponga emitir cualquier valor o instrumento financiero en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea.
7. Información privilegiada1. Se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización en un mercado o en un sistema organizado de contratación.
Se entiende incluida en el concepto de cotización, además de la correspondiente a los valores negociables o instrumentos financieros, la cotización de los instrumentos financieros derivados relacionados con aquéllos.
Se considerará que una información puede influir de manera apreciable sobre la cotización cuando dicha información sea la que podría utilizar un inversor razonable como parte de la base de sus decisiones de inversión.
Asimismo, se considerará que la información es de carácter concreto si indica una serie de circunstancias que se dan, o pueda esperarse razonablemente que se den, o un hecho que se ha producido, o que pueda esperarse razonablemente que se produzca, cuando esa información sea suficientemente específica para permitir que se pueda llegar a concluir el posible efecto de esa serie de circunstancias o hechos sobre los precios de los valores negociables o instrumentos financieros correspondientes o, en su caso, de los instrumentos financieros derivados relacionados con aquéllos.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación también a los valores negociables o instrumentos financieros respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.
2. En cuanto a las personas encargadas de la ejecución de las órdenes relativas a los valores negociables o instrumentos financieros, también se considerará información privilegiada toda información transmitida por un cliente en relación con sus propias órdenes pendientes, que sea de carácter concreto, y que se refiera directa o indirectamente a uno o varios emisores de valores o instrumentos financieros o a uno o a varios valores o instrumentos financieros y que, de hacerse pública, podría tener repercusiones significativas en la cotización de dichos valores o instrumentos financieros o en la cotización de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos.
3. En relación con los instrumentos financieros derivados sobre materias primas, se considerará información privilegiada toda información de carácter concreto, que no se haya hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados, que los usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían recibir con arreglo a las prácticas de mercado aceptadas en dichos mercados.
Se entenderá en todo caso que los usuarios de los mercados mencionados en el párrafo anterior esperarían recibir información relacionada, directa o indirectamente, con uno o varios instrumentos financieros derivados, cuando esta información:
Se considerará información relevante toda aquella cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado secundario.
9. Instituciones de inversión colectiva armonizadasSe considera que no son instituciones de inversión colectiva (IIC) armonizadas:
Son aquellos instrumentos cuyo precio se ve estrechamente afectado por las fluctuaciones del precio de otro instrumento financiero que es objeto del informe o recomendación de inversión, y que incluye un derivado sobre este último instrumento financiero.
11. Manipulación de cotizacionesSe entiende por manipulación de cotizaciones la preparación o realización de prácticas que falsean la libre formación de los precios, es decir, que constituyen manipulación de mercado:
Se consideran operaciones por cuenta propia aquellas operaciones sobre valores e instrumentos financieros que sean realizadas por las personas sujetas en relación con su patrimonio.
13. Personas con las que la persona sujeta tenga una relación familiarSe consideran personas con las que la persona sujeta tiene una relación familiar las siguientes:
Aquellas que, en nombre propio, realicen operaciones por cuenta de las personas sujetas.
15. Prácticas de mercado aceptadas1. Son prácticas de mercado aceptadas aquellas realizadas o que pueda esperarse razonablemente que se realicen en uno o más mercados secundarios oficiales y que están aceptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
La CNMV, a la hora de determinar si una práctica de mercado es aceptada, tendrá en cuenta:
2. En ningún caso una práctica de mercado, en particular una práctica de mercado nueva o emergente, tendrá la consideración de práctica inaceptable, simplemente por el hecho de que dicha práctica de mercado no hubiera sido aceptada con anterioridad por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
16. Recomendación de inversión1. Se entenderá por recomendación toda información destinada al público, relacionada con uno o varios valores o instrumentos financieros o con los emisores de éstos, incluido cualquier informe sobre el valor presente o futuro o sobre el precio de dichos instrumentos, que aconseje o sugiera una estrategia de inversión.
2. Se entenderá por información que aconseje o sugiera una estrategia de inversión:
Se entiende por valores e instrumentos financieros:
Se entiende como valores e instrumentos financieros de Liberbank aquellos valores e instrumentos financieros de los enumerados en el punto anterior emitidos o avalados por la entidad.
19. Vínculos estrechosPor vínculos estrechos se entiende:
1. Las normas de conducta en los mercados de valores están contenidas en las siguientes disposiciones:
2. Las normas de conducta en el ámbito de la inversión colectiva están recogidas en los siguientes preceptos:
3. Las normas de conducta en el ámbito de los fondos de pensiones están recogidas en los artículos 85 bis, 85 ter y 85 quáter del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.